OPINIÓN | RICARDO LUCIANO

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26/08/2026

Causa Planta de Efluentes del PIG: faltan responsables

El abogado denunciante en la causa judicial que derivó en la orden de clausurar la planta de efluentes del Parque Industrial dio su opinión del fallo.

La noticia que a “sacudido” a la ciudad Gualeguaychú, debido a la resolución del juez Federal Hernán Viri, responde a negligencias, omisiones de control, falta de responsabilidad, el sentirse impunes y muchas cosas más.

El resolutorio tiene varias presunciones y afirmaciones que, determinan responsabilidades, todas en el marco de la Ley de residuos peligroso Nº24.051

CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 45. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711.

ARTICULO 46. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.

ARTICULO 47. — El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 48. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

Ése sería el caso de los responsables de la CODEGU y del manejo de la planta de tratamiento de efluentes líquidos del PIG.

Los responsables que faltan son, sin duda los de los organismos de control: Secretaría de Ambiente provincial y Subsecretaría de Ambiente municipal. Ellos también deben ser imputados y llamados a indagatoria, no porque se me ocurra, sino porque la ley lo determina.

No controlaron el funcionamiento de la planta de tratamientos de efluentes líquidos y, no sólo eso la dejaron funcionar con el Certificado de Aptitud Ambiental vencido en el año 2019, siendo obligación de ellos que se cumpla esa normativa, a saber:

El Decreto Nº4977/09 GOG, de la provincia de Entre Ríos determina los pasos a seguir para conseguir el mentado certificado, a saber: Artículo 1°: La Secretaría de Medio Ambiente será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto. 

Capítulo 3° EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Artículo 19: La Autoridad de Aplicación dispondrá de sesenta (60) días a contar desde la recepción del Estudio de Impacto Ambiental para aprobarlo o rechazarlo.

Artículo 21°: Como resultado de la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación emitirá una Resolución en la que manifieste taxativamente la Aprobación ó No Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, con las consideraciones que crea conveniente aportar. 

Capítulo 4° CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - Artículo 25°: La vigencia del mismo será de dos años. El interesado deberá solicitar su renovación con dos meses de anticipación, previo a que se produzca el vencimiento del mismo.

Artículo 26°: La solicitud de renovación del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL deberá acompañarse con una Declaración Jurada de que se mantienen las condiciones declaradas en oportunidad del otorgamiento del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL anterior. Para aquellos casos en que se hayan producido cambios o modificaciones en cualquiera de sus emisiones, o bien por modificaciones de los requerimientos de materia prima, insumos ó procesos, el titular deberá declararlos por escrito a la Autoridad de Aplicación. En estos casos la Autoridad de Aplicación decidirá y comunicará fehacientemente al titular de la actividad si se requiere de la presentación de información complementaria a fin de ampliar el EsIA presentado ó de la presentación de un nuevo EsIA. 

Capítulo 7° PARQUES INDUSTRIALES y OBRA PÚBLICA. Artículo 41º: Los Parques Industriales constituidos o que se constituyan a partir de la vigencia de la presente norma, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL correspondiente.

Artículo 42°: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, cada emprendimiento que pretenda instalarse en un Parque Industrial deberá tramitar su propio CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.

Artículo 43°: Los responsables de los Organismos Públicos que lleven adelante obras públicas deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación en la etapa de Idea o Prefactibilidad los proyectos a desarrollar.

Artículo 44°: La Autoridad de Aplicación determinará, en función del análisis de la información aportada, las obras que requieran presentación de Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 45°: Los responsables de los Organismos Públicos que lleven adelante obras que requieran de la elaboración de un EsIA, deberán presentarlo de acuerdo a lo establecido en la presente Norma, sujeto a las obligaciones, cargas, responsabilidades y sanciones que ésta establece.

Artículo 46°: Los responsables de los Organismos Públicos mencionados en el Artículo precedente oficiarán de Proponentes de las documentaciones presentadas, en el marco del cumplimiento de la presente Norma. 

Capítulo 9º PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Artículo 57°: La Autoridad de aplicación de la presente Norma llevará adelante algún procedimiento de participación ciudadana, durante el proceso de Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental.

Los procedimientos de participación podrán ser: audiencias públicas, reuniones públicas en las que se aborden aspectos del emprendimiento ó actividad en estudio, notificación a posibles afectados directos, poner a disposición de los interesados el EsIA para su consulta, la recepción de comentarios por escrito u otra manera que determine la Autoridad de aplicación.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para la autoridad convocante; pero en caso de que ésta presente opinión contraria a los resultados alcanzados en el procedimiento de participación deberá fundamentarla y hacerla pública. La resolución 321 de la Secretaría de Ambiente, que se acompaña como documental establece como debe ser la Audiencia Pública.

La Ley General de Ambiente Nº25675, determina la evaluación de impacto ambiental:

ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.

ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados. 

AUDIENCIA PUBLICA: Participación ciudadana ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. (Expresión en negrita observada por art. 2° del Decreto N° 2413/2002 B.O. 28/11/2002.)

ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación. 

El proceso de habilitación procede de la siguiente manera: Cualquier empresa que quiera comenzar a funcionar y, su actividad sea potencialmente contaminante, debe presentar ante la Secretaría de Ambiente provincial lo que se denomina el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), la secretaría tiene sesenta días para aprobarlo, realizar objeciones para que sean corregidas y, cuando la autoridad de aplicación entiende que todo está en orden, revisa la planta o minera para corroborar lo que consta en el EsIA, luego como lo establece el art. Nº57 detallado Ut Supra y, la LGA 25675 se realiza la Audiencia Pública, aprobada la misma se otorga el Certificado de Aptitud Ambiental, éste tiene una vigencia de dos años, antes de vencerse la autoridad de aplicación debe comunicar a la empresa que el mismo está por vencerse y, si tiene algún cambio que informar o no debe hacerlo, el organismo de aplicación inspecciona y, si se encuentra todo en orden otorga el mentado Certificado y así sucesivamente cada dos años. 

Pues bien, este proceso no se ha cumplido y, es responsabilidad de la Secretaría de Ambiente provincial y municipal porque tiene delegado el control del cumplimiento de la normativa vigente. 

Tan delegado tiene el control la Subsecretaría de Ambiente municipal que, cuando se hizo pública mi denuncia penal, “prestamente” la Subsecretaria de Ambiente municipal le aplicó una multa a la CODEGU.

Los que faltan ya se peticiono que se los cite en el expediente, por ser funcionarios no pueden tener privilegios, más, deben responder doblemente por su responsabilidad.

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.