OPINIÓN | Ricardo Luciano
Segunda parte: Incumplimiento de sentencias
En sentencias: Autos: "RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR. GOBERNADOR GUSTAVO EDUARDO BORDET S/ ACCIÓN DE AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE INCIDENCIA COLECTIVA)" (Expte. Nº 1598/SL) el 11 de abril de 2022, confirmada el 4 de mayo de 2022 por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.
Dicho todo, resuelvo: i.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Ricardo José Luciano y disponer que en el plazo de 45 días, el Sr. Gobernador (a través de las áreas de gobierno que correspondan) evalúe el estado legal de las habilitaciones de las areneras situadas en el Delta entrerriano, vigencia de certificados de aptitud ambiental y cumplimiento de todos los demás requisitos que exigen las leyes y, de acuerdo a lo que se verifique, decida la adopción de las medidas actuales que la protección del ambiente demande, debiendo interpretarse la selección de esas disposiciones administrativas conforme los principios desarrollados en la sentencia (prevención, precaución, pro natura, entre otros).
II.- Deberá presentar en el expediente informe de lo actuado en función del acápite anterior. Cumplido, lo que ocurra más allá, excede el objeto de este amparo.
III.- No obstante, lo manifestado en el punto f. del escrito inicial (2-2 2022), y puesto que en definitiva se recepta la tesis del amparista de la existencia de irregularidades en el manejo de la situación de las areneras(…)
En autos: Poder Judicial de la Nación 0SC3721/2022 CADOPPI, CARLOS HUMBERTO c/ PROVINCIA DE ENTRE RÍOS s/AMPARO AMBIENTAL //Lla ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, a los veintinueve días de abril de 2022, siendo las 11.30 horas. (…) fijar un límite y prohibir que las empresas que no tengan el otorgamiento del "certificado de informe técnico favorable" realicen ninguna actividad de extracción de arena silícea de las Zonas I, II, II, IV y V de los Ríos Paraná y Uruguay, en lo que concierne a la provincia de Entre Ríos, por un plazo de 45 días.
En ambas se ordena que las empresas, en este caso la areneras y plantas de lavado de arena de sílice, “Deben regularizar su situación administrativa”, pues bien, las areneras incumplen la normativa vigente, para no ser tan largo el presente voy a exponer sólo dos disposiciones legales y, un incumplimiento contractual por parte de la secretaría de Ambiente provincial, contrato realizado con la Universidad del Litoral (UNL).
1º La primera norma incumplida por parte de los municipios y secretaría de Ambiente es el artículo nº4 del Decreto nº3498/16 GOB que establece:
Art. 4°.- Los permisos, habilitaciones, certificaciones y autorizaciones que se concedan por los organismos del Poder Ejecutivo Provincial como autoridades de aplicación en cada materia específica, deberán otorgarse previamente a la evaluación ambiental, sujetos a la condición de obtener el posterior otorgamiento del Certificado Ambiental por parte de la Secretaria de Ambiente.
Determinando que todos los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados por los municipios son nulos y, los funcionarios firmantes mínimamente pasibles del delito de Abuso de Autoridad.
2º La Ley de Aguas nº9.172 de la provincia establece en su artículo nº Artículo 36º) Las aguas subterráneas podrán ser de uso común o uso especial y serán aprovechadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8º, 15º y el Capítulo VI.
La autoridad de aplicación deberá realizar los estudios técnicos y relevamientos necesarios para determinar: a) Caudal y reposición de las fuentes en las distintas cuencas de aguas subterráneas. b) Grado de calidad y contaminación de las aguas. c) Catastro de perforaciones en las distintas aéreas provinciales.
El permiso o concesión para el uso de aguas subterráneas comenzará a regir cuando la autoridad de aplicación posea los estudios técnicos correspondientes que determinen la capacidad y caudal de la fuente involucrada.
Constatados los extremos de los incisos a) y b) y si resulta perjuicio al interés público, la autoridad de aplicación procederá según lo dispuesto por las normas de procedimiento de la presente Ley.
Quiere decir que si no están realizados esos estudios hidrogeológicos ninguna empresa que utiliza agua subterránea en grandes cantidades puede seguir funcionando y, me animo a decir que más del 90% de estas no lo tiene realizado.
3º En el primer amparo referenciado en abril de 2026 se presentó en el expediente, a 1311 días de dictada la sentencia los siguientes: En el informe dirigido al “Dr. Fernández”, con fecha “Santa Fe, 26 de diciembre de 2025”, de la UNL – Facultad de Ingeniería y Ciencias Hídricas, en párrafo cuarto expresan textual: “Si bien se avanzó en diferentes tareas de gabinete, e incluso realizamos la campaña de reconocimiento/geológica, dado el atraso en el pago de la primera cuota no pudimos realizar la campaña geofísica, y la correspondiente integración de sus resultados con información geofísica y geológica antecedente, (…)”
Colofón:
a.- Ninguna empresa que actúa en la provincia que necesita de un Certificado de Aptitud Ambiental que fuera otorgado por cualquier municipio es válido, ergo no puede seguir funcionando.
b.- Ninguna empresa que utiliza agua subterránea en grandes cantidades y no se ha cumplido con el art. nº36 de la ley nº9.172 puede seguir funcionado.
c.- Y, además, si el estado Provincial a través de la secretaría de Ambiente incumple los contratos firmados que devienen de una sentencia judicial aquí, sin duda, los funcionarios responsables deberían de dar un paso al costado.