OPINIÓN | RICARDO LUCIANO
¿Qué me contas de esto, CODEGU?
Pues bien, el martes pasado 9 de junio, en horas de la tarde, recibo de varios vecinos del Barrio Don Pedro un video en que se observa agua con mucha espuma que venía por el “famoso”, no autorizado, caño de desagote del Parque Industrial.
Se sabe que por ahí desagotaban y desagotan, todo el excedente de la planta de tratamiento de efluentes del PIG, de ahí surgió la queja/denuncia de los vecinos del barrio Don Pedro. Esa agua desagua en la cañada que divide a la planta de efluentes líquidos y el mentado barrio.
Me pregunto: ¿Lo siguen haciendo desaprensivamente sin importar la salud de nadie y menos la causa judicial que lleva adelante el Juzgado y Fiscalía Federal de Gualeguaychú?
La duda que surge, aunque los hechos hacen suponer que es así, pese a todo lo ocurrido en este casi último año (mi denuncia data del 11 de julio de 2025) siguen desagotando clandestinamente agua, con quién sabe qué productos químicos tiene.
Este hecho demuestra la impunidad con que se manejan; si alguien se cree impune y actúa impunemente, se entiende, sin duda, que goza de esa impunidad porque sabe que nadie lo va a molestar.
Hace muchos años, en un reportaje televisivo que le hizo Mariano Grondona a Alfredo Yabrán, este le preguntó: "¿Qué da el dinero?", y, sin ponerse colorado, Yabrán le contestó “Impunidad” (lo pueden buscar en Youtube).
Los hechos denunciados y comprobados en mi denuncia se enmarcan en variada normativa y, una ley que tiene sanciones muy duras y, pese a ello, siguen como si nada. La ley aplicable (entre otras) es:
La nº 24.051 de Residuos peligrosos: CAPÍTULO VI - DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL
ARTÍCULO 33. — Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
CAPÍTULO VII DE LAS RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 45. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711.
ARTÍCULO 46. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.
ARTÍCULO 47. El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 48. La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de estos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.
CAPÍTULO IX - RÉGIMEN PENAL - ARTÍCULO 55. Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTÍCULO 56. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años. ARTÍCULO 57. Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiese producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
ARTÍCULO 58. Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.
Denuncié el hecho en Fiscalía el mismo martes de tarde; el miércoles de mañana aporté el video, sé que se sacaron muestras y, es obvio que se comprobó que salía agua de donde no debía salir.
Es evidente que desde la CODEGU se manejan con impunidad; si no, ¿cómo explican todo lo denunciado y comprobado?
Qué van a explicar si desde noviembre de 2024 la planta de tratamiento de efluentes líquidos no funciona y nada han dicho.
Lo que también sorprende es el silencio de las entidades que componen la CODEGU.
Gualeguaychú es conocido mundialmente por su lucha ambiental, caso Botnia – UPM, causa Majul, ahora nos haremos conocidos por la hipocresía de algunas instituciones que, ante semejante hecho, guardan silencio.