2026-06-26

OPINIÓN | RICARDO LUCIANO

Ambiente: interpelación a los operadores judiciales y funcionarios políticos responsables

Columna del abogado ambientalista de Gualeguaychú.

Un ejemplo paradigmático de la inacción judicial y administrativa es la Causa Amarras: “MAJUL JULIO JESÚS C/MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS – ACCIÓN DE AMPARO S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Expte. Nº5916.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó en 2019 “volver las cosas a su estado anterior” en los humedales de Gualeguaychú por la construcción del country / barrio náutico “Amarras”, el fallo sigue pendiente de que se efectivice y los responsables de su cumplimiento “no saben no contestan”. 

Una sentencia judicial firme y consentida no se discute “se cumple”, más si es la última ratio legal que es la Corte Suprema de Justicia de La Nación.

Para los responsables de este incumplimiento les recuerdo algunos fundamentos legales ambientales básicos.

En 1994 cuando se reformo nuestra Constitución, sin duda el artículo que más proyección hacia el futuro tiene es el nº41:  Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. (…)

La Ley General de Ambiente nº25675 con sus principios rectores como el de Prevención; Precautorio; de Sustentabilidad; de Progresividad.

Algo que difícilmente se da es la libre participación de los ciudadanos en causas judiciales que versan sobre temas ambientales:

Art, 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El acceso a la jurisdicción no siempre da, la restricción de participación es la norma, desoyendo el artículo referenciado.

El nuevo (1995) Código Civil y Comercial cuenta con varios artículos aplicables a la protección del medioambiente, como lo son los arts. 14, 240, 1710 a 1713 entre otros.

El nuevo Código Civil y Comercial concerniente al Daño hace hincapié en la prevención.

Este nuevo enfoque viene a encuadrar perfecto en lo que es el Daño Ambiental que puede ser Actual, Futuro e Incierto, en mi modo de ver no se toma en cuenta la proyección de lo futuro e incierto, eso determina una “nueva y amplia mirada”, en cuanto a la prevención y protección del medioambiente, que debe ser tomada en todos los casos donde se intenta proteger al medioambiente.

ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.

La Constitución de la Provincia de Entre ríos cuenta con varios artículos: 1, 2, 22, 56, 83, 84, 85 entre otros.

Leyes especiales como la nº24.051 de Residuos Peligrosos.

Tratados internacionales como el de protección de los humedales denominado RAMSAR, de acceso a la información pública ambiental acuerdo ESCAZU y muchos más, de rango Constitucional.

Enuncia Ricardo L. Lorenzetti: “Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el Caso del Derecho, la invitación es amplia; abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características” -Pág. 11 Derecho Ambiental – Rubinzal Culzoni 2018

Kotzé, Louis nos indica: El sistema Tierra ha entrado en un período en el cual la humanidad ha emergido como una fuerza geológica, desencadenando una época llamada antropoceno, que nos acerca a un colapso del sistema tierra si no se opera una urgente transformación radical de vida. (Hart Publishing, 2017, p. 5.)

Gonzalo Sozzo en Derecho Privado Ambiental pág. 26, Rubinzal Culzoni, nos expone: “Sobre el conocimiento del valor intrínseco de los bienes ambientales. En realidad, la gran basculación del Código Civil Comercial en relación con la naturaleza pasa en primer lugar al reconocimiento de su valor intrínseco. 

Este punto de partida transforma profundamente la mirada sobre la naturaleza basada hasta ahora en la idea de que vale por su utilidad para el hombre. (…) El punto inicial está entonces en lo siguiente: el art. 240 en particular, pero en general todo el dispositivo que atiende la cuestión ambiental en el CCyC – incluidos los arts. 1 y 2, reconoce que la naturaleza y la cultura tienen un valor en sí misma”.

Las actuaciones, sobre todo las administrativas, se basan en una mirada sin proyección futura del daño y del hecho generador del daño ambiental, toman como válidos Estudios de Impacto Ambientales presentados por las mismas empresas y, se sabe, que son hechos a medida de estas.

Gonzalo Sozzo lo explica muy bien Derecho Privado Ambiental pág. 31, Rubinzal Culzoni: “La interpretación pro natura, desde mi perspectiva el trabajo de construcción del subsistema de la sustentabilidad ecológica dentro del Derecho privado se completa con el desarrollo del principio de interpretación pro natura.

La interpretación pro natura es un principio de interpretación de la ley conforme al cual existen dos o más interpretaciones posibles de una misma regla legal, el operador del campo legal debe elegir la que sea la más favorable a la naturaleza. Puede expresarse brevemente diciendo: en caso de duda, a favor de la naturaleza”.

Con el tema ambiental han irrumpido los procesos colectivos y, se deben, sin duda, a que lo que se busca proteger es a los bienes difusos y colectivos, por ello el principio de prevención prevalece ante el daño futuro e incierto, éste es uno de los problemas para los operadores jurídicos y administrativos, el daño ambiental, en muchos casos es difíciles de identificar y al ser de difícil identificación “obliga” a estos a extremar el principio de “prevención”.

Al ser el daño ambiental futuro en incierto, en muchos casos, se torna difícil identificar el daño actual en los que buscan participar como damnificados que, es un requisito esencial para poder ser parte de un proceso judicial-ambiental.

Esta limitación de participación realizada adrede por los operadores responsables judiciales y administrativos, conlleva en muchos casos a que, pasado el tiempo, cuando el daño se hace evidente, deja indefensos a los “nuevos” damnificados a los que se les negó ser parte del proceso judicial - administrativo, estando ya consumado el daño, determinando esto que, ahora sí, para los damnificados, es tarde, y el daño sufrido muchas veces es irreparable comprometiendo a las generaciones futuras.

Sólo es un cambio de mirada con respecto al daño, este no sólo debe ser probado y cierto, en lo ambiental, se debe tener en cuenta lo futuro e incierto y colectivo que, en algunos casos, cuando se evidencian son de difícil reparación. 

Dice Ricardo L. Lorenzetti: Derecho Ambiental, p. 37 “El paradigma ambiental se basa en una idea de interpretación compleja que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana”.

Señala Benjamin – Rev. Dos Tribunais, Sao Paulo, 1993, p. 49 “la cuestión ambiental tiene innumerables facetas, entre las cuales identifica el trabajo “analítico”, que sirve para estudiar el medio ambiente y su deterioro, y el “protectorio”, que busca mecanismos eficientes para evitar la degradación y mejorar la calidad del medio ambiente. Lo que le interesa al Derecho es la protección ambiental”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido a la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derecho en la Opinión Consultiva OC-32/25.

Funcionarios políticos responsables:

En el cumplimiento del art. nº41 de la Constitución los primeros que fallan son los funcionarios políticos responsables de los organismos de control.

Es evidente por los hechos de dominio público diarios, demuestran que están muy lejos de los acontecimientos y, somos los ciudadanos comunes los que venimos denunciando irregularidades que, en definitiva, son ellos los responsables de que no ocurran o como se da que ocurran, el NO control es evidente, la improvisación que demuestran en sus actos es preocupante, la falta de preparación es otro tema que demuestran día a día, eso sí, nos llenan de enunciados vacíos de contenido, realizan o participan de congresos y organizan “actos publicitarios” de concientización ambiental cuando son ellos los responsables del daño ambiental que se evidencian todos los días por denuncias de simples ciudadanos.

En el llano usan la causa noble de protección del medioambiente, y se autodenominan defensores de este, para, con esa bandera conchabarse en el Estado, pero, cuando son funcionarios los supera la rosca política, se aferran a su sillón, que siempre está antes ejercer la función a la que fueron ungidos por el dedo mágico de su jefe político y no por la solvencia en el tema que tienen que encarar, de un plumazo se olvidan de honrar la palabra comprometida de cuando eran simples ciudadanos.

La realidad y la historia los pondrá en su lugar que, en la mayoría de los casos los deja como simples oportunistas 

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