OPINIÓN | RICARDO LUCIANO
Un año de silencio: CODEGU y autoridades responsables
La denuncia la tome de lo que hicieron público desde el Foro Ambiental Gualeguaychú.
La planta de tratamiento de efluentes industriales líquidos no funcionaba mínimo desde noviembre de 2024, es decir, no les importo contaminar las cañadas circundantes al parque industrial, a los más damnificados por su cercanía los vecinos del Barrio Don Pedro, pero, no es sólo eso, no les importo contaminar al río Gualeguaychú con todo lo que significa.
El sólo hecho de volcar efluentes industriales sin tratar es contaminar y, en este caso como está demostrado los elementos vertidos son los que están expresamente prohibidos e identificado por la Ley de Residuos Peligrosos Nº24.051 que, es muy dura penalmente por los responsables, se remite al artículo Nº200 del Código penal:
Capítulo IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas - ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años y multa de $ 10.000 a $200.000, el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
La mentada Ley Nº24.051 describe lo que es una planta de tratamiento de residuos líquidos industriales:
CAPÍTULO VI DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN, FINAL - ARTICULO 33. — Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Determina las responsabilidades penales:
CAPÍTULO VII DE LAS RESPONSABILIDADES- ARTICULO 47. — El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Otros que están en un atronador silencio son las autoridades denominadas “De aplicación” que son las responsables de fiscalizar el buen funcionamiento de la planta, lo determina la misma ley:
CAPÍTULO VIII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES - ARTICULO 49. —Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
Determina quienes las autoridades que deben controlar están plantas.
CAPÍTULO X DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ARTICULO 59. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 60. — Compete a la autoridad de aplicación: a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental; b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo; c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos; d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos; e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental; f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población. con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos; g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;
En el inciso “G” del artículo surge la responsabilidad de la Secretaría de ambiente Provincial y de la Subsecretaría de Ambiente Municipal, Decretos GOB Nº4977/09 y Nº3498/16.
Es evidente que el silencio que han tenido desde la CODEGU junto a los organismos de control durante este año desde la denuncia y 20 meses mínimo de que no funciona la planta del PIG, la Secretaría de Ambiente provincial y la Subsecretaría de Ambiente municipal es porque no tienen cara para explicar su incompetencia y desprecio a los ciudadanos que vivimos en la ribera del río Gualeguaychú y vecinos de la planta de tratamientos del PIG, el derivar sin tratar efluentes líquidos industriales a nuestro río, es daño ambiental y delito, eso está constatado y consta en la causa judicial.
No tengo duda que es porque en esos cargos están en cabeza de gente incompetente o que persiguen otros intereses que no es precisamente el cuidado del medioambiente.
Los que estamos en el tema de tramitar causas judiciales sabemos que estas tienen un proceso lento, pero, en la que nos ocupa la prueba ya está colectada y, se inicia otro proceso donde los responsables tendrán que dar explicaciones delante del Juez Federal de Gualeguaychú, Hernan Viri.