COLUMNA DE OPINIÓN
Canallas
Según el significado dado por la Real Academia Española, el término "canalla" significa: Gente baja y ruin, vil, bajo, despreciable, deleznable, indigno, innoble, infame, detestable, abyecto, desgraciado.
“Para evitar la clausura del PIG, Viri convocó a una audiencia de las partes. R2820 accedió a la resolución donde el juez Federal de Gualeguaychú, Hernán Viri fijó una audiencia colectiva frente a la recomendación de "clausurar" el predio fabril por contaminación. (…) Fue luego de recibir los resultados de las pericias oportunamente ordenadas y de las testimoniales brindadas por los peritos.
“El Juez Federal llamó a una reunión clave: un perito pidió la clausura del Parque Industrial Gualeguaychú. Viri tiene la causa en la que se investiga la afectación ambiental como consecuencia del mal funcionamiento de la planta de tratamiento ubicada en el parque industrial, y luego de haber recibido los resultados de las pericias oportunamente ordenadas y lo que surge de las testimoniales brindadas por los peritos”.
“Desde hace tiempo que la Justicia Federal puso el ojo en lo que sucede en el Parque Industrial de Gualeguaychú y realizó sugerencias para no llegar a esta encrucijada que se presenta ahora, donde parecen que los tiempos se acotan y si no se revierte la contaminación que se está volcando a arroyos aledaños y al río Gualeguaychú, el Parque Industrial será clausurado”.
Qué más que canallas se puede decir de personas que, a sabiendas, nos estaban y están contaminando.
Hay un agravante a esto, sí, y es que ocultaron todo, desde mínimo febrero de 2025 que la planta de efluentes líquidos del “PIG” no funciona.
Hoy, estamos en manos de un Juez y un Fiscal que tomaron “El toro por las astas”, no se quedaron quietos, ni se hicieron los distraídos con un tema de la magnitud que todo esto es.
Parafraseando al ilustre jurista uruguayo Eduardo J. Couture, digo: Más allá de la norma, el juez debe infundir humanidad en la interpretación de la ley, buscando la justicia en casos de conflicto entre la letra fría y la equidad.
Sin un rasgo de humanidad en los operadores jurídicos, como se da en este caso, la salud de miles de personas estaría a merced de inescrupulosos como la CODEGU, o inoperantes como los funcionarios políticos responsables.
La Ley nº24051 de Residuos Peligros determina como debe ser la fiscalización y funcionamiento de las plantas de tratamiento de efluentes industriales:
CAPITULO VI De las plantas de tratamiento disposición final
ARTÍCULOLO 33. — Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III.
ARTICULO 36. — En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 40. — Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
ARTICULO 41. — Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
ARTICULO 42. — El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
ARTÍCULO 43. — La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
ARTICULO 44. — En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por estos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.
Responsabilidades:
ARTÍCULO 47. — El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 48. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.
Capitulo IX -Regimen Penal
ARTICULO 55. — Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
Artículo nº200 del Código Penal de La Nación: “Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas”.
Los responsables, porque así lo determina la ley, son: la secretaría de Ambiente provincial; subsecretaria Municipal, CODEGU; los administradores de la planta de efluentes líquidos del PIG.
Vamos en camino de que se haga justicia y, que los responsables paguen por el desastre ecológico que afecta a la salud, humana, animal, y vegetal.